Ir al contenido principal

Paradoja constitucional


Francisco Díaz Montilla

En sentido coloquial se suele usar las palabras paradoja y contradicción como sinónimas. Pero desde el punto de vista lógico dichos términos, aunque relacionados, se refieren a situaciones distintas. Una paradoja puede referirse a una situación engañosa, contraintuitiva y extraña, la cual situada en la perspectiva adecuada, puede ser resuelta o aclarada, v.g., paradoja del mentiroso (todos los cretenses mienten). Una contradicción, en cambio, se refiere a un estado en el cual se afirma y se niega algo a la vez (ya sea porque se postula o se deriva) bajo condiciones idénticas, v.g, el presidente inspira y no inspira confianza. En este caso, inspirar y no inspirar confianza estarán sujetos a idénticos supuestos.

Desde luego, una situación puede originarse como paradójica y devenir (porque lo implica) en una contradicción. Y en ese caso, la paradoja puede derivar en catástrofe. Esto es, desde luego, relativo al marco lógico que usemos. Si, por ejemplo, nos atenemos a la lógica clásica, entonces el presidente inspira y no inspira confianza lo implica todo, desde hay un duende amarillo comiendo pitahayas en algún lugar de Parita hasta Dios se rasca el ombligo en este preciso instante. Imagine lo que supondría una contradicción desde el punto de vista constitucional. ¡Un desastre!

 Por supuesto, otros marcos lógicos son posibles para evitar resultados como estos. Sin embargo, como nada es gratuito -ni siquiera en la lógica- habría que pagar un alto precio en simplicidad, economía, y renunciar a algunas nociones bien arraigadas, como la verdad y sustituir interpretaciones estandarizadas de constantes lógicas por otras no exentas de problemas.

¿Pero a cuenta de qué viene esta reflexión? En distintos medios se ha reportado que el presidente Cortizo ha convocado a sesiones extraordinarias para que la Asamblea Nacional discuta y apruebe, entre otras, la designación de procuradores suplentes, lo cual ha originado puntos de vistas contrarios, entre quienes piensan que el Ejecutivo puede hacer tales designaciones y quienes piensan que no puede. Yo me inclino por lo segundo.

Antes de las reformas constitucionales del 2004, el numeral 2 del artículo 195 (artículo 200 en el texto vigente) señalaba entre las funciones del Consejo de Gabinete la siguiente:

2. Acordar con el Presidente de la República los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador General de la Nación, del Procurador de la Administración, y de sus respectivos suplentes, con sujeción a la aprobación de la Asamblea Legislativa.


El artículo en cuestión es consistente con el artículo 221 (ahora artículo 224), que antes de ser reformado decía:

Artículo 221.- El Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración y sus suplentes serán nombrados del mismo modo que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Los Fiscales y Personeros serán nombrados por sus superiores jerárquicos. El personal subalterno será nombrado por el Fiscal o Personero respectivo. Todos estos nombramientos serán hechos con arreglo a la Carretera Judicial, según lo dispuesto en el Título XI.

El actual artículo 200 no introdujo cambio alguno con respecto a las funciones del Consejo de Gabinete, es decir que -en principio- el Ejecutivo, vía Consejo de Gabinete, puede acordar el nombramiento de suplentes de los procuradores y presentarlos a la Asamblea Nacional (ya no se habla de Asamblea Legislativa) para su aprobación.

Sin embargo, el artículo 221 (actual artículo 224) sí sufrió una reforma importante:

Artículo 224.- El Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración serán nombrados de acuerdo con los mismos requisitos y prohibiciones establecidos para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Las faltas temporales de alguno de los Procuradores serán cubiertas por un funcionario del Ministerio Público, en calidad de Procurador Encargado, que cumpla con los mismos requisitos para el cargo y quien será designado temporalmente por el respectivo Procurador.

Los Fiscales y Personeros serán nombrados por sus superiores jerárquicos. El personal subalterno será nombrado por el Fiscal o Personero respectivo. Todos estos nombramientos serán hechos con arreglo a la Carretera Judicial.

Los cambios introducidos en las reformas de 2004 en el artículo 224 han sido resaltados en negritas. Pueden advertirse de inmediato dos cosas: (i) Desaparecieron los suplentes de procuradores, (ii) Se reconoce al procurador una facultad que antes no tenía: la de designar Procurador Encargado que supla sus faltas temporales.

Si consideramos lo que postulan los artículos 200.2 y el 224, no hay dudas de que estamos ante una paradoja que tiene que ser dilucidada. En ese sentido, cabe preguntarse: ¿Puede el Ejecutivo a través del Consejo de Gabinete acordar la designación de suplentes de procuradores? Definitivamente no. A continuación, las razones:

I.       El Diccionario de la lengua de la Real Academia Española (versión en línea) define el adjetivo suplente con un escueto que suple. Y define el verbo suplir -para los propósitos que aquí interesan- en los siguientes términos: (i) Cumplir o integrar lo que falta en algo, o remediar la carencia de ello; (ii) Ponerse en lugar de alguien para hacer sus veces; (iii) Reemplazar, sustituir algo por otra cosa.

De estos tres sentidos, difícilmente aplica el (iii), pues querría decir que los procuradores suplentes reemplazarán a los que ya fueron designados en el cargo.

Un procurador suplente realizaría las mismas funciones que el procurador encargado. De modo que, bajo el supuesto de que el Ejecutivo designe y la Asamblea apruebe procuradores suplentes, ante las faltas temporales de los procuradores, el artículo 224 les confiere la posibilidad de designación de procuradores encargados, con lo cual se crearía una dualidad de funcionarios llamados a cumplir exactamente la misma función: suplir las ausencias del procurador. Esto es un disparate desde el punto de vista administrativo que podría ser fuente de controversias innecesarias.

II.    La frase “y de sus respectivos suplentes” refleja una mala técnica de redacción. El numeral 2 del artículo 200 en relación con el artículo 224 tiene el sentido de eliminar un cargo permanente -el de suplente del procurador- y reemplazarlo por otro transitorio -el de procurador encargado. Así las cosas, la reconstrucción hermenéutica del texto del numeral 2 del artículo 200 es -a nuestro juicio- la siguiente: Acordar con el Presidente los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia [y de sus suplentes], del Procurador General de la Nación y del Procurador de la Administración, con sujeción a la aprobación de la Asamblea Nacional.

Esta reconstrucción supera la paradoja según la cual el Ejecutivo puede designar procuradores suplentes (artículo 200.2) y el Procurador puede designar procurador encargado, evitándose de ese modo la situación de dualidad comentada. Por otro lado, al restringirse la expresión “y de sus respectivos suplentes” en el 200.2 solo a suplentes de magistrados, no se socava el principio de integralidad y coherencia de la Constitución: Cada norma constitucional tiene sentido, de modo que tanto el Ejecutivo como las procuradurías hacen o pueden hacer efectivos los mandatos constitucionales que poseen.

Por el contrario, si se asume que es potestad del Consejo de Gabinete hacer tales designaciones y que el procurador puede designar procurador encargado, pasamos de una paradoja a una contradicción, pues se podría derivar que el procurador tiene la potestad para designar procurador encargado, pero no hay forma de hacerla efectiva, ya que tendría un procurador suplente designado por el Ejecutivo; en otras palabras,  el procurador designa procurador encargado que cubra sus faltas temporales y el procurador no designa procurador encargado que cubra sus faltas temporales. Desde este punto de vista, la idea de integralidad y coherencia de la Constitución se iría por el excusado.
Esta situación podría salvarse aduciendo que procurador suplente y procurador encargado no son lo mismo. Pero esto nos lleva, en la práctica, a la dualidad de funcionarios para un mismo cargo.

Una última consideración: Se ha traído a colación el caso de Ana Matilde Gómez para afirmar la potestad del Ejecutivo sobre la materia. Pero ese caso es, me parece, un pésimo ejemplo para tratar de justificar lo que ahora se pretende. Así que no me referiré a ello.

Termino diciendo lo siguiente: Aristóteles en La Retórica señala que el legislador debe procurar redactar la ley de manera tal que no dé lugar a interpretaciones. Posiblemente el requerimiento aristotélico no pueda cumplirse a cabalidad. Sin embargo, podría ser atenuado diciendo que al menos debe redactarse en términos que dé lugar a la menor cantidad de interpretaciones posibles. La inquietud del Estagirita es pertinente ahora que están en boga las reformas constitucionales y el número de constitucionalistas se ha disparado exponencialmente en estas últimas semanas.

Comentarios

Entradas populares de este blog

Contagio semántico

Francisco Díaz Montilla En Rewriting the Soul , el filósofo canadiense Ian Hacking introdujo el término contagio semántico (semantic contagion) para referirse a la forma en la que la identificación y descripción pública de una condición (acción) crea los medios para su propagación. Ocurre cuando una (nueva) descripción influye en nosotros para reclasificar (etiquetar) las acciones de los demás. Casos de contagio semántico hay muchísimos, pero tal vez sea el político el contexto donde más expuestos estamos a padecer sus “efectos”. Aunque los medios de contagio son diversos, al menos dos son fundamentales para ello: los medios de comunicación y más recientemente las redes sociales.  Si el proceso de contagio no tuviera un efecto mayor al de generar opinión pública, no habría mayor problema. Pero no podemos ser tan ingenuos: hay una relación muy estrecha entre opinión y acción. Por eso, cabe preguntarse si las redes sociales y los medios de comunicación son epistémicam...

¿Y después qué?

Francisco Díaz Montilla Desde hace algún tiempo se ha ido afianzando en redes sociales la promoción de la campaña de no reelección. Si fuésemos coherentes con dicha máxima eso significaría que ningún diputado ni autoridad local (alcalde o representante de corregimiento sería electo en 2019); significaría -también- que tampoco lo sería el actual partido gobernante. Y aunque hay razones parciales para pensar que lo segundo no ocurrirá, lo primero es poco probable que suceda, es decir, de seguro algunos no tan honorables diputados, alcaldes y representantes de corregimiento seguirán en sus cargos por un lustro más. Parte del problema es que nuestras formas de interacción política están concebidas desde la lógica ganar-ganar. Y tal vez la mejor expresión de esa lógica desde el punto de vista individual es el clientelismo. Es decir, el ejercicio electoral se realiza en lo que podríamos llamar un espacio de intereses: los míos y los del candidato, yo quiero algo y éste igual, y e...

Los intelectuales comprometidos

  Francisco Díaz Montilla Desde hace algún tiempo son cada vez más frecuentes las voces que abogan por una mayor intervención del Estado en las actividades económicas. Y no solo eso, sino que algunos abogan porque el Estado grave las grandes fortunas o las excesivas ganancias. ¡Ser rico o millonario es un pecado! Y desde luego que lo es, porque para ser rico o millonario hay que ser un explotador, alguien que se apropia ilegítimamente de lo que han producido los trabajadores. Esta manera de pensar está más arraigada de lo que uno piensa, por ejemplo, en los claustros universitarios, aunque no siempre se es suficientemente consistente con lo que ello implica. Hace algunos años les describía a un grupo de estudiantes universitarios de economía la siguiente situación: Imagine que dos personas (digamos dos hermanos) A y B obtienen un patrimonio P que dividen a partes iguales. A malgasta su parte de la fortuna y, al cabo de cierto tiempo, ha quedado en un estado de pobreza en el senti...