Francisco
Díaz Montilla
En
sentido coloquial se suele usar las palabras paradoja y contradicción
como sinónimas. Pero desde el punto de vista lógico dichos términos, aunque
relacionados, se refieren a situaciones distintas. Una paradoja puede
referirse a una situación engañosa, contraintuitiva y extraña, la cual situada
en la perspectiva adecuada, puede ser resuelta o aclarada, v.g., paradoja
del mentiroso (todos los cretenses mienten). Una contradicción, en
cambio, se refiere a un estado en el cual se afirma y se niega algo a la vez
(ya sea porque se postula o se deriva) bajo condiciones idénticas, v.g, el
presidente inspira y no inspira confianza. En este caso, inspirar y no
inspirar confianza estarán sujetos a idénticos supuestos.
Desde
luego, una situación puede originarse como paradójica y devenir (porque lo
implica) en una contradicción. Y en ese caso, la paradoja puede derivar en catástrofe.
Esto es, desde luego, relativo al marco lógico que usemos. Si, por ejemplo, nos
atenemos a la lógica clásica, entonces el presidente inspira y no inspira
confianza lo implica todo, desde hay un duende amarillo comiendo
pitahayas en algún lugar de Parita hasta Dios se rasca el ombligo en
este preciso instante. Imagine lo que supondría una contradicción desde el
punto de vista constitucional. ¡Un desastre!
Por supuesto, otros marcos
lógicos son posibles para evitar resultados como estos. Sin embargo, como nada
es gratuito -ni siquiera en la lógica- habría que pagar un alto precio en
simplicidad, economía, y renunciar a algunas nociones bien arraigadas, como la
verdad y sustituir interpretaciones estandarizadas de constantes lógicas por
otras no exentas de problemas.
¿Pero
a cuenta de qué viene esta reflexión? En distintos medios se ha reportado que el
presidente Cortizo ha convocado a sesiones extraordinarias para que la Asamblea
Nacional discuta y apruebe, entre otras, la designación de procuradores
suplentes, lo cual ha originado puntos de vistas contrarios, entre quienes piensan
que el Ejecutivo puede hacer tales designaciones y quienes piensan que no
puede. Yo me inclino por lo segundo.
Antes
de las reformas constitucionales del 2004, el numeral 2 del artículo 195 (artículo
200 en el texto vigente) señalaba entre las funciones del Consejo de Gabinete
la siguiente:
2.
Acordar con el Presidente de la República los nombramientos de los Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador General de la Nación, del
Procurador de la Administración, y de sus respectivos suplentes, con sujeción a
la aprobación de la Asamblea Legislativa.
El
artículo en cuestión es consistente con el artículo 221 (ahora artículo 224),
que antes de ser reformado decía:
Artículo
221.- El Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración y
sus suplentes serán nombrados del mismo modo que los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia.
Los
Fiscales y Personeros serán nombrados por sus superiores jerárquicos. El
personal subalterno será nombrado por el Fiscal o Personero respectivo. Todos
estos nombramientos serán hechos con arreglo a la
Carretera Judicial, según lo dispuesto en el Título XI.
El
actual artículo 200 no introdujo cambio alguno con respecto a las funciones del
Consejo de Gabinete, es decir que -en principio- el Ejecutivo, vía Consejo de
Gabinete, puede acordar el nombramiento de suplentes de los procuradores y
presentarlos a la Asamblea Nacional (ya no se habla de Asamblea Legislativa)
para su aprobación.
Sin
embargo, el artículo 221 (actual artículo 224) sí sufrió una reforma
importante:
Artículo
224.- El Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración serán
nombrados de acuerdo con los mismos requisitos y prohibiciones establecidos
para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Las
faltas temporales de alguno de los Procuradores serán cubiertas por un
funcionario del Ministerio Público, en calidad de Procurador Encargado, que
cumpla con los mismos requisitos para el cargo y quien será designado
temporalmente por el respectivo Procurador.
Los
Fiscales y Personeros serán nombrados por sus superiores jerárquicos. El
personal subalterno será nombrado por el Fiscal o Personero respectivo. Todos
estos nombramientos serán hechos con arreglo a la
Carretera Judicial.
Los
cambios introducidos en las reformas de 2004 en el artículo 224 han sido
resaltados en negritas. Pueden advertirse de inmediato dos cosas: (i) Desaparecieron
los suplentes de procuradores, (ii) Se reconoce al procurador una facultad que
antes no tenía: la de designar Procurador Encargado que supla sus faltas
temporales.
Si
consideramos lo que postulan los artículos 200.2 y el 224, no hay dudas de que
estamos ante una paradoja que tiene que ser dilucidada. En ese sentido, cabe
preguntarse: ¿Puede el Ejecutivo a través del Consejo de Gabinete acordar la
designación de suplentes de procuradores? Definitivamente no. A continuación,
las razones:
I. El
Diccionario de la lengua de la Real Academia Española (versión en línea)
define el adjetivo suplente con un escueto que suple. Y define el
verbo suplir -para los propósitos que aquí interesan- en los siguientes
términos: (i) Cumplir o integrar lo que falta en algo, o remediar la
carencia de ello; (ii) Ponerse en lugar de alguien para hacer sus veces;
(iii) Reemplazar, sustituir algo por otra cosa.
De estos tres sentidos, difícilmente aplica el (iii),
pues querría decir que los procuradores suplentes reemplazarán a los que
ya fueron designados en el cargo.
Un procurador suplente realizaría las mismas funciones
que el procurador encargado. De modo que, bajo el supuesto de que el Ejecutivo
designe y la Asamblea apruebe procuradores suplentes, ante las faltas
temporales de los procuradores, el artículo 224 les confiere la posibilidad de
designación de procuradores encargados, con lo cual se crearía una dualidad de
funcionarios llamados a cumplir exactamente la misma función: suplir las
ausencias del procurador. Esto es un disparate desde el punto de vista
administrativo que podría ser fuente de controversias innecesarias.
II. La
frase “y de sus respectivos suplentes” refleja una mala técnica de redacción. El
numeral 2 del artículo 200 en relación con el artículo 224 tiene el sentido de
eliminar un cargo permanente -el de suplente del procurador- y reemplazarlo por
otro transitorio -el de procurador encargado. Así las cosas, la reconstrucción
hermenéutica del texto del numeral 2 del artículo 200 es -a nuestro juicio- la
siguiente: Acordar con el Presidente los nombramientos de los Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia [y de sus suplentes], del Procurador General de la
Nación y del Procurador de la Administración, con sujeción a la aprobación de
la Asamblea Nacional.
Esta
reconstrucción supera la paradoja según la cual el Ejecutivo puede designar procuradores
suplentes (artículo 200.2) y el Procurador puede designar procurador encargado,
evitándose de ese modo la situación de dualidad comentada. Por otro lado, al
restringirse la expresión “y de sus respectivos suplentes” en el 200.2 solo a
suplentes de magistrados, no se socava el principio de integralidad y
coherencia de la Constitución: Cada norma constitucional tiene sentido, de modo
que tanto el Ejecutivo como las procuradurías hacen o pueden hacer efectivos
los mandatos constitucionales que poseen.
Por
el contrario, si se asume que es potestad del Consejo de Gabinete hacer tales
designaciones y que el procurador puede designar procurador encargado, pasamos
de una paradoja a una contradicción, pues se podría derivar que el procurador
tiene la potestad para designar procurador encargado, pero no hay forma de
hacerla efectiva, ya que tendría un procurador suplente designado por el Ejecutivo;
en otras palabras, el procurador
designa procurador encargado que cubra sus faltas temporales y el
procurador no designa procurador encargado que cubra sus faltas temporales.
Desde este punto de vista, la idea de integralidad y coherencia de la Constitución
se iría por el excusado.
Esta
situación podría salvarse aduciendo que procurador suplente y procurador
encargado no son lo mismo. Pero esto nos lleva, en la práctica, a la dualidad
de funcionarios para un mismo cargo.
Una
última consideración: Se ha traído a colación el caso de Ana Matilde Gómez para
afirmar la potestad del Ejecutivo sobre la materia. Pero ese caso es, me
parece, un pésimo ejemplo para tratar de justificar lo que ahora se pretende. Así
que no me referiré a ello.
Termino
diciendo lo siguiente: Aristóteles en La Retórica señala que el
legislador debe procurar redactar la ley de manera tal que no dé lugar a
interpretaciones. Posiblemente el requerimiento aristotélico no pueda cumplirse
a cabalidad. Sin embargo, podría ser atenuado diciendo que al menos debe redactarse
en términos que dé lugar a la menor cantidad de interpretaciones posibles. La
inquietud del Estagirita es pertinente ahora que están en boga las reformas
constitucionales y el número de constitucionalistas se ha disparado exponencialmente
en estas últimas semanas.
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